Garrido & Garrido considera de suma importancia la correcta protección y organización de los activos de sus clientes a largo plazo. Con la finalidad de garantizarlo, el despacho ha garantizado esquemas jurídicos que contemplan la creación de Fundaciones de Interés Privado y/o Fideicomiso, verdaderos entes protectores de activos, en jurisdicciones tan ventajosas como Panamá, Liechtenstein, Belice, Malta, y otros.

I. ASPECTOS PRINCIPALES DE LAS FUNCIONES DE INTERES PRIVADO.

La iniciativa de crear la ley sobre Fundaciones de Interés Privado en Panamá, surge de la popularidad adquirida en Europa, y más concretamente en Suiza, por las fundaciones familiares del Principado de Liechtenstein.

Las Fundaciones de Interés Privado se definen como dotaciones o donaciones de un patrimonio para unos objetivos o fines determinados en un documento denominado Acta Fundacional: Se puede identificar como una combinación entre fideicomiso y una sociedad anónima. El logro de los fines de la Fundación se le encarga a personas naturales que se denominan miembros del Consejo de Fundación y que pasan a ser una especie de Junta Directiva, y cuyos nombres deberán constar en el Acta Fundacional.

El patrimonio de la Fundación podrá ser aumentado de tiempo en tiempo por el(los) creador(es) de la Fundación que se denominará (n) EL FUNDADOR o por cualquiera de las personas. A su vez, las personas e instituciones que reciben el beneficio de la fundación se denominan LOS BENEFICIARIOS. El fondo o patrimonio donado se separa de los activos personales de EL FUNDADOR, es decir, se vuelve autónomo y adquiere personería jurídica independiente, en otras palabras, se constituye en una Fundación Privada.

A diferencia de una entidad corporativa, la fundación no tiene socios, participantes o accionistas. Después de su constitución, EL FUNDADOR no adquiere tales derechos en conexión con los activos del fondo autónomo. Sin embargo, La Ley reconoce a los beneficiarios, es decir, las personas en cuyo provecho se organiza y se realizan los propósitos de la Fundación, entre los cuales se puede incluir a EL FUNDADOR, los derechos y privilegios de la Fundación.

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Cabe señalar que la diferencia principal entre este tipo de Fundación de Interés Privado y las Fundaciones de Caridad o de Fines Científicos, es que las últimas deben ser autorizadas por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá, mientras que las Fundaciones de Interés Privado comienzan a existir o adquieren personalidad jurídica o legal cuando se inscriben debidamente en el Registro Público, para lo cual deberán cumplir con las formalidades exigidas en la Ley.

Es importante señalar, que a pesar de que este tipo de fundaciones no pueden dedicarse a realizar actividades con fines de lucro, las mismas tienen grandes usos reales y prácticos para la comunidad. Al ser un instrumento permanente, ofrece la posibilidad de fijar y seguir por largo tiempo, e incluso después de la muerte del fundador, las ideas y objetivos determinados que dicha persona tenga en mente respecto a su capital o su patrimonio; el destino del mismo, así como la planificación del patrimonio.

La Ley No.25 de 12 de junio de 1995, por medio de la cual se regulan las Fundaciones de Interés Privado, establece detalladamente cómo se constituyen y funcionan: Las disposiciones de esta Ley han sido reglamentadas en virtud del Derecho Ejecutivo No. 417 de 8 de agosto de 1995, por el cual se crea en la Dirección General del Registro Público, la Sección de Fundaciones de Interés Privado y se reglamenta la inscripción de la constitución, modificación y extensión de dichas fundaciones.

II. LOS PRINCIPALES ATRACTIVOS DE LAS FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO EN PANAMA SON:

  • Están exentas de todo tributo, contribución o gravamen en la República de Panamá(exceptuando el pago de la Tasa Única Anual de US$. 150.00). Por consiguiente, no pagan impuesto sobre la renta, sobre el patrimonio, de inmueble, de herencia, ni de transferencia. También quedan exentos los títulos,certificados de depósito, valores, dineros o acciones efectuados por razón de cumplimiento de los fines u objetivos o por ka extinción de la Fundación, a favor de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y del cónyuge de EL FUNDADOR.
  • Total secreto y anonimato: LA Ley de Fundaciones de Interés Privado establece que los miembros del Consejo de Fundación, los protectores o fiscalizadores, así como cualesquiera persona o institución que, por razón de sus funciones, obtengan información relacionada con las actividades, transacciones u operaciones de la Fundación de Interés Privado, estarán siempre obligadas a mantener estricto secreto. El incumplimiento a este deber conlleva sanciones penales y pecuniarias gravísimas para el infractor.
  • No existe requisito legal alguno de revelar el nombre de los verdaderos fundadores o de los beneficiarios.
  • No hay que registrar ningún tipo de declaración anual de rentas o estados financieros.
  • Procedimientos rápidos de constitución.
  • Precios razonables de incorporación y mantenimientos.
  • No existe requisito legal de patrimonio máximo permitido.
  • Puede realizar cualquier transacción de naturaleza civil o de naturaleza 100.
  • Comercial (de manera no habitual) en cualquier país del mundo y en cualquier moneda.
  • El Acta Fundamental puede ser firmada por el cliente o mediante apoderado o fiduciario.
  • Las Fundaciones pueden redomiciliarse o continuar existiendo como Fundaciones de Interés Privado de Panamá, siguiendo un procedimiento sencillo de continuación.
  • Los bienes que constituyen el patrimonio de la Fundación no pueden ser secuestrados o embargados.
  • Las disposiciones legales forzosas en materia hereditaria, vigentes en el domicilio del fundador de los beneficiarios, no impedirá la realización de sus objetivos.

III. CARACTERISTICAS

Las características principales de las Fundaciones de Interés Privado son:
  1. Puede ser constituida por cualquier persona, natural o jurídica, por sí o por medio de terceros apoderados.
  2. No persigue fines de lucro, pero pueden realizar actos de comercio en forma no habitual. Por ejemplo, constituirse en tenedor de acciones de grupos financieros (holdings).
  3. Pueden constituirse para que surtan sus efectos desde el momento de su creación o después de la muerte del fundador.
  4. El Acta Funcional y sus modificaciones, pueden redactarse en cualquier lengua del alfabeto latino. Si fuere en idioma distinto al español, el Acta Funcional o sus modificaciones deberán ser protocolizadas, junto con su traducción, por un Intérprete Público Autorizado de la República de Panamá.
  5. El Acta Funcional debe contener, según lo estipulado en el artículo 5 de la Ley, lo siguiente:
    1. Nombre de la Fundación, el cual no debe ser igual o similar a otro preexistente en Panamá.
    2. Patrimonio inicial, expresado en moneda de curso legal, no inferior a una suma equivalente a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS(US$ 10,000.00).
    3. Designación, incluyendo nombre completo y dirección, del miembro, o miembro del Consejo de Fundación, que no será, menor de tres(3).
    4. Domicilio de la Fundación.
    5. Nombre y Dirección del Agente Residente, que debe ser Abogado.
    6. Fines de la Fundación.
    7. Beneficios de la Fundación, o forma de designarlos.
    8. Reserva de derecho a modificar el Acta Funcional.
    9. Duración.
    10. Destino y forma de liquidación de patrimonio, en caso de disolución.

  6. Toda Fundación, y sus modificaciones, pagan Derechos de Registro y Tasa Única Anual, igual que las Sociedades Anónimas.
    De igual forma, están sujetas a las limitaciones sobre lavado de dinero producto del narcotráfico y demás disposiciones establecida en el Decreto 468 de 1994.
  7. La inscripción del Acta Funcional en el registro Público de otorgar a la Fundación personalidad jurídica, Además, es un medio de publicidad frente a terceros.
    Sin embargo, es válida la Fundación constituida por Documento Privado, siempre y cuando sea autenticado ante Notario Público, y cuyos efectos se surtan después de la muerte del Fundador, aún en el caso de que la Fundación no haya sido inscrita en el Registro Público antes del fallecimiento de EL FUNDADOR.
  8. Para los efectos legales, los bienes de la Fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales de EL FUNDADOR y dichos bienes no podrán ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la Fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. No responde la Fundación por obligaciones personales de EL FUNDADOR o beneficiarios.
  9. Las Fundaciones son irrevocables, excepto:
    a- Cuando el Acta Fundacional no ha sido registrada en el Registro Público.
    b- Cuando se establezca expresamente lo contrario en el Acta Funcional
    c- Por cualquiera de las causales de revocación de las donaciones.
    d- Cuando la Fundación ha sido creada para que surta efectos después de la muerte de EL FUNDADOR en forma excluyente e ilimitada.
  10. la leyes en materia hereditaria, vigente en el domicilio de EL FUNDADOR o de LOS BENEFICIARIOS, no serán oponibles a la fundación.
  11. Pueden aportarse a la Fundación, bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuro, cuyo origen no sea cualquier negocio jurídico lícito. Además, EL FUNDADOR puede aportar el patrimonio inicial deseado y, posteriormente, una vez constituida la Fundación, podrá transferir otros bienes, de forma tal que no parezca en el Registro Público el capital real total e la Fundación.
  12. Tanto la Administración, como el cumplimiento de los fines objetivos de la Fundación, estarán a cargo del Consejo de la Fundación.
    Además, los miembros del Consejo de Fundación podrán estar sujetos a la autorización previa de un protector, comité o cualquier órgano de fiscalización designado por EL FUNDADOR o por la mayoría de los fundadores.
  13. En Consejo de la Fundación debe rendir las cuentas de su gestión a los beneficiarios y, en su caso, al órgano de fiscalización por lo menos una vez al año.
  14. En el Acta Funcional, EL FUNDADOR podrá reservarse para sí mismo, o para terceras personas, el derecho de remover a los miembros del Consejo de la Fundación, lo mismo que designar a adicionar nuevos miembros.
    Si nada se dice en el Acta Fundacional, los miembros del Consejo de la Fundación podrán ser removidos jurídicamente, por medio de proceso sumario, por las causales expresadas en el artículo 22 de la Ley No. 25 de 12 de junio de 1995.
  15. Las fundaciones constituidas conforme a una ley extranjera, podrá acogerse a la ley panameña, expidiendo un Certificado de Continuación que debe contener lo siguiente:
    1. Nombre de la Fundación y la fecha de su constitución.
    2. Datos de su inscripción o depósito registrado en el país de origen.
    3. Declaración expresa de su deseo de continuar su existencia legal como una Fundación Panameña.
    4. Los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley, que se estipulan parta la constitución de las Fundaciones de Interés Privado.(Duración, Fines, Etc.)
      Además, deben adjuntarse los siguientes documentos: Copia del Acta Original de Constitución de la Fundación que exprese su deseo de continuar en Panamá, junto con cualquier modificación posterior, y Poder otorgado a abogado panameño.
  16. Toda controversia, que no tenga un procedimiento especial señalado en la Ley, será resuelta a través de un proceso sumario.

    Sin embargo, en el Acta Funcional o en los Reglamentos de la Fundación puede pactarse una cláusula de arbitraje.
USO MÁS COMÚN DE LAS FUNDACIONES DE INTERÉS PRIVADO
  • Protección de personas indefensas, tales como menores de edad, incapaces o personas inhábiles para administrar sus propios bienes o expuestos al peligro de perder su patrimonio.
  • Para la continuidad y la conservación de negocios familiares.
  • Para ser administradora de planes de distribución de utilidades a trabajadores y planes de pensión de trabajadores.
  • Como tenedora de acciones y otros bienes de compañías privadas. En estos casos, la Fundación de Interés Privado funciona como una entidad holding.
  • Como el medio para el cobro de regalías y otros tipos de créditos.
  • Como el medio para invertir en depósitos a plazo, acciones, bonos u otros valores.
  • Como dueño de bienes inmuebles o muebles, tales como obras arte.
  • Puede utilizarse para la operación de cuentas bancarias, ya que éste constituye un medio seguro y discreto para cuentas cifradas.
  • Para la protección de activos, ya que las Fundaciones de este tipo no pueden ser embargadas, ni secuestradas.

CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO. REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN.

I. FIDEICOMISO INTER VIVOS:

Los fideicomisos Inter Vivos pueden ser creados por escrito, por medio de un documento privado o a través de instrumento público. El Instrumento de Fideicomiso debe contener lo siguiente:
  1. Una completa y clara designación del FIDEICOMIIENTE O FUNDADOR, EL FIDUCIARIO y el BENEFICIARIO. Cuando están involucrados futuros beneficiarios o clases de beneficiarios, deben declararse también las circunstancias para su identificación.

    Nota: El fideicomitente puede ser al mismo tiempo el Beneficiario del Fideicomiso.
     
  2. Una designación, suficiente para los propósitos de identificación de fiduciarios y/o beneficiarios substitutos, si lo hubiere.
  3. Una descripción de los activos o del patrimonio, o por parte de esto, con relación a lo cual se crea Fideicomiso.
  4. Una declaración expresa de la voluntad de crear un Fideicomiso.
  5. Los Poderes y las obligaciones de EL FIDUCIARIO.
  6. Cualquiera prohibiciones y limitaciones impuestas a EL FIDUCIARIO en la ejecución del Fideicomiso.
  7. Las reglas de incremento, distribución o disposición de los activos, ingresos y utilidades de los activos del Fideicomiso.
  8. Lugar y fecha en la cual se creó el Fideicomiso.
  9. La designación del Agente Residente del Fideicomiso en la República de Panamá, el cual deberá ser un abogado o una firma de abogados, y que deberá refrendar la escritura del Fideicomiso.
  10. El domicilio del Fideicomiso en la República de Panamá.
  11. La declaración expresa de que el Fideicomiso es creado según las Leyes de la República de Panamá.
Nuestro despacho, recomienda a sus clientes añadir cláusulas con relación a lo siguiente:
  1. Remuneración (honorarios) del fiduciario, si la hay.
  2. Responsabilidad del Fiduciario en el manejo de los activos del Fideicomiso.
  3. La manera e rendir las cuentas y a quienes deben rendirse.
  4. La Ley que regulará los efectos del Fideicomiso o según la cual debe interpretarse el instrumento de Fideicomiso, si es otra que no sea la de la República de Panamá.
  5. El Tribunal competente o los árbitros que decidirán los conflictos que surjan del Fideicomiso, si estos ocurren fuera de la República de Panamá.
  6. Las causas de finalización del Fideicomiso.
  7. La aceptación escrita del Fiduciario.
II. FIDEICOMISO MORTIS CAUSA:

El fideicomiso que tiene como intención entrar en vigencia después de la muerte de EL FUNDADOR debe crearse por medio de un testamento. También puede crearse por medio de un documento privado, sin las formalidades del testamento, siempre que EL FIDUCIARIO sea una persona autorizada para llevar a cabo el negocio de Fideicomiso dentro de la República de Panamá.

Los fideicomisos Mortis Causa deben contener las mismas disposiciones que los de los Fideicomisos Inter Vivos.

III. FIDEICOMISOS SOBRE BIENES RAICES LOCALIZADOS EN LA REPUBLICA DE PANAMA:

Deben ser creados por medio de una Escritura Notarial y registrados en la Oficina del Registro Público. ASUNTOS TRIBUTARIOS
1. Exoneraciones concerniente a los Fideicomisos Extranjeros: Los actos de creación, modificación o finalización del fideicomiso, al igual que los actos de transferencias, transmisión, imposición de gravámenes o distribución de los activos de el Fideicomiso y el ingreso o las utilidades que surgen de éste o cualquiera otros actos sobre el mismo, estarán exentos de todos los impuestos, contribuciones, imposiciones o cargos pagaderos a la República de Panamá, siempre y cuando el Fideicomiso sea creado sobre:

a.  Activos colocados en el extranjero.

b.  Dineros depositados por entidades individuales o legales, cuyo ingreso no se deriva de una fuente panameña o no es gravable en Panamá.

c.  Acciones o valores de cualquier tipo, emitidos por sociedades cuyo ingreso no se deriva de fuentes panameñas aún si tales dineros, acciones o valores son depositados en la República de Panamá.
La exoneraciones anteriores no se aplicarán si los activos, dineros, acciones o valores mencionados en los párrafos anteriores, numerados 1,2,3, son utilizados en operaciones no exoneradas de los impuestos, contribuciones, gravámenes o cargos en la República de Panamá, excepto si son invertidos en vivienda, o proyectos de parques industriales en la República de Panamá, en cuyo caso los productos de tales inversiones estarán exentos sobre la renta.

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